FUNDACIÓN PLANETA VIAL

jueves, 24 de septiembre de 2009

proyecto de LEY sobre el impuesto a los automotores...

Cordial saludo queridos amigos y amigas , he leido este proyecto de LEY , espero que ustedes hagan lo propi y estemos al tanto de la evolucion del recaudo de los impuestos en nuestro pais. este documento es fiel copia y esta firmado por el senador ponente. Atentamente Juan carlos Parra sanabria Red Nacional de Seguridad Vial Tel 3113850099 redvial@yahoo.es --------------------------------------------------------------------------- CONGRESO DE LA REPÚBLICA PROYECTO DE LEY NO. 295 DE 2009 CÁMARA “Por medio del cual se sustituye el impuesto sobre vehículos automotores y se establece sobre el consumo de toda clase de combustible automotor” EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA Artículo 1º - Con el fin de garantizar el cobro y recaudo adecuado y equitativo por parte del Estado del Impuesto sobre Vehículos Automotores, de contrarrestar la evasión y elusión del impuesto, de garantizar la justa destinación del recaudo en los departamentos y municipios, se modifica el Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata la Ley 488, en la forma prevista en la presente ley. El tributo se denominará Impuesto de Vehículos Automotores Artículo 2º - Hecho generador: Constituye hecho generador del impuesto, el consumo de gasolina corriente, gasolina extra, ACPM y otros combustibles para vehículos automotores, sean nacionales o importados. Artículo 3º - Sujeto activo: El sujeto activo del tributo serán los Departamentos, los Municipios y el Distrito Capital de Bogotá, en proporción a la venta que de gasolina corriente, gasolina extra, ACPM y otros combustibles para vehículos automotores se efectúe en sus jurisdicciones. Artículo 4º - Sujeto pasivo: El sujeto pasivo del tributo será el adquirente, a cualquier título, de gasolina corriente, gasolina extra, ACPM y otros combustibles para vehículos automotores. Artículo 5º - Responsables del tributo: Son responsables del Impuesto de Vehículos Automotores los productores, importadores y distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM y otros combustibles que enajenen los combustibles al distribuidor minorista. Artículo 6º - Vehículos gravados: Todos los vehículos de servicio público y privado y motocicletas que circulen dentro del territorio nacional, pagarán el Impuesto de Vehículos Automotores en el momento de la adquisición a cualquier título de toda clase de gasolina corriente, gasolina extra, ACPM y otros combustibles para uso automotor. Artículo 7º - Causación: El Impuesto de Vehículos Automotores se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador entreguen a cualquier título gasolina corriente, gasolina extra, ACPM y otros combustibles para automotores, tanto nacional como importada, a los distribuidores minoristas para su venta en el país. Artículo 8º - Base Gravable: La base gravable del Impuesto de Vehículos Automotores está dada por el número de galones consumidos de gasolina corriente, gasolina extra, ACPM y otros combustibles para uso automotor. Artículo 9º - Declaración y pago. Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar el Impuesto de Vehículos Automotores dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de causación en el Departamento y/o en el Distrito Capital de Bogotá en donde se haya producido la venta de los combustibles. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos o entregas efectuados en el mes anterior. Los responsables pagarán el impuesto correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o en las entidades financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración. Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales en donde se consuma el combustible vendido, aún cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizados operaciones gravadas. Para estos efectos, deberán contar con un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas con destino a cada departamento, a cada municipio y en el Distrito Capital de Bogotá, y con indicación del domicilio del distribuidor minorista. La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto del impuesto según el tipo de combustible, y el porcentaje que corresponde a cada uno de los entes territoriales beneficiarios. Los Departamentos deberán girar a los Municipios beneficiarios lo que les corresponda del recaudo, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del pago que hagan los responsables del tributo. Artículo 10º - El impuesto se distribuirá proporcionalmente entre los departamentos y los municipios en donde se cause el tributo, así: el 80% del recaudo corresponde a los departamentos; el 20% corresponde a los municipios, en proporción a la cantidad de combustible que el distribuidor mayorista entregue a los distribuidores minoristas en jurisdicción de cada municipio. Parágrafo. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicción. Artículo 11º - Tarifa: La tarifa del Impuesto de Vehículos Automotores es la suma de doscientos cuarenta y ocho pesos ($248,00) por galón vendido o entregado a cualquier título a los distribuidores minoristas. Parágrafo: La tarifa fijada se incrementará a partir del primero (1°) de enero de cada año con base en la inflación del año inmediatamente anterior, y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1° de enero de cada año, las tarifas así indexadas. Artículo 12º - Administración y control. El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del Departamento y del Distrito Capital de Bogotá en cuya jurisdicción se venda el producto. Artículo 13º - Traspaso de propiedad y traslado del registro. Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores causado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Continuará vigente la obligación de exigir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Parágrafo. El traslado y re matrícula de los vehículos no genera ningún costo o erogación. Artículo 14º - La presente ley rige a partir del primero (1°) de enero de 2010 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998. Cordialmente, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA Senador de la República CONGRESO DE LA REPÚBLICA PROYECTO DE LEY NO. 295 DE 2009 CÁMARA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con el fin de garantizar la adecuada repartición del impuesto sobre vehículos automotores, el presente proyecto de ley se propone una modificación al actual Impuesto sobre Vehículos Automotores, sustituyéndolo por un tributo indirecto que se pagaría en donde realmente circulase el vehículo. Así, además de fortalecer las finanzas de los municipios y departamentos cuya malla vial se utilice, se eliminaría el fenómeno que se está presentando, de pagar los impuestos en un municipio distinto al que realmente soporta el tránsito de los vehículos; es decir, un carro que fue matriculado en La Calera pero que circula de manera permanente en la ciudad de Bogotá, realiza el desgaste de la malla vial en la ciudad de Bogotá pero cancela el Impuesto sobre vehículos automotores en el municipio de La Calera. Como consecuencia lógica de la ley, se eliminaría, también, la exigencia del paz y salvo del impuesto sobre vehículos automotores, ya que éste se pagaría con la compra del combustible. Solamente se exigiría el paz y salvo para aquellos contratos de compraventa y pignoración de vehículos, pero solo para acreditar el pago de los impuestos causados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Por otro lado, los municipios fronterizos en los cuales circulan vehículos con matriculas de países vecinos la presente ley aportarían una medida eficiente, en el sentido del pago justo por el rodamiento y gasto de la malla vial del municipio de Colombia en donde circulen. Con el nuevo sistema de cobro y recaudo, los vehículos pagarán el impuesto en el municipio donde tanquean, que a su vez, es el municipio por donde generalmente circulan, sin que así sea determinante para el pago del impuesto el lugar donde se realizó la matricula inicial. Se pagará en el lugar donde circule el vehículo, con lo cual se hará justicia con el municipio que asume el desgaste de su malla vial. Es de anotar que existen en Colombia muchos municipios que no tienen Secretarías de Tránsito con la función de expedir matrículas de vehículos y por no desarrollar esta función, los vehículos que ruedan por su jurisdicción pagan impuestos en otro municipio que sí tiene la respectiva Secretaría de Tránsito tipo A. Lo anterior conduce a que la construcción y el mantenimiento de sus vías, no cuente con dichos recursos. Otro problema que se evitaría con el cambio que proponemos es el control a la evasión y elusión en el pago del impuesto. Las estadísticas establecen que el 40% de los propietarios de los vehículos no están pagando sus impuestos oportunamente, lo que conduce a que los presupuestos de los departamentos y los municipios estén afectados por la mora en estos ingresos. Y el proceso de cobro se hace muy difícil, ya que se tiene que recurrir a acciones cuyo trámite es largo, engorroso y costoso, por lo que las entidades territoriales no los adelantan. Estructura del impuesto propuesto: El impuesto que proponemos es indirecto, y sus elementos esenciales serían los siguientes: 1. Hecho generador: Constituye hecho generador del impuesto, el consumo de gasolina corriente, gasolina extra, ACPM y otros combustibles para vehículos automotores, sean nacionales o importados. Ya no sería la propiedad o posesión del vehículo. 2. Sujeto activo: Serían los departamentos, municipios y el Distrito Capital de Bogotá, en proporción al número de galones de combustible que se venda a distribuidores minoristas en su jurisdicción. 3. Sujeto pasivo: El sujeto pasivo del tributo será el adquirente, a cualquier título, de gasolina corriente, gasolina extra, ACPM y otros combustibles para vehículos automotores. 4. Responsables del tributo: Serían responsables del Impuesto de Vehículos Automotores los productores, importadores y distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y ACPM y otros combustibles que enajenen los combustibles al distribuidor minorista. De esta suerte será más fácil controlar la declaración y pago del tributo, que si se hace a nivel de minoristas. Correlativamente con ello, el tributo se causaría en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador entreguen a cualquier título gasolina corriente, gasolina extra, ACPM y otros combustibles para automotores, tanto nacional como importada, a los distribuidores minoristas para su venta en el país. 5. Vehículos gravados: Todos los vehículos de servicio público y privado y motocicletas que circulen dentro del territorio nacional, pagarán el Impuesto de Vehículos Automotores en el momento de la adquisición a cualquier título de toda clase de gasolina corriente, gasolina extra, ACPM y otros combustibles para uso automotor. Se eliminarían, así, las exenciones que hoy contempla la Ley 488, particularmente en relación con las motocicletas y, sobre todo, con los vehículos de transporte público de pasajeros y carga, que son quienes tienen un mayor potencial para deteriorar la malla vial. 6. Base Gravable: La base gravable del Impuesto de Vehículos Automotores estaría dada por el número de galones consumidos de gasolina corriente, gasolina extra, ACPM y otros combustibles para uso automotor. 7. Tarifa: La tarifa se ha estimado en pesos por galones de combustible consumidos y, según los datos del 2008, se propone la suma de $248 por galón. Esta tarifa se obtiene de dividir el recaudo del Impuesto sobre Vehículos Automotores (que según datos de la DAF fue de $670.000 millones), por el número de galones de gasolina (1.200 millones) y de ACPM o diesel (1.500 millones) vendidos. Esta tarifa sería ajustable anualmente de acuerdo con la inflación esperada. 8. Otros aspectos del tributo: Para efectos de lograr la efectividad esperada del tributo, los responsables deberán declararlo y pagarlo en cada Departamento y en el Distrito Capital de Bogotá, en donde se venda el combustible al consumidor final, guardando la proporción de 80% del recaudo para los departamentos y 20% para los municipios en proporción a la cantidad de combustible que el distribuidor mayorista entregue a los distribuidores minoristas en jurisdicción de cada municipio, con excepción del caso del Distrito Capital de Bogotá. Los Departamentos administrarían el recaudo del tributo y girarían a sus municipios lo que les corresponda según las declaraciones mensuales que presenten los responsables. Ventajas del tributo propuesto: Además de los aspectos que ya hemos anotado, destacamos unas ventajas indudables en el esquema tributario propuesto, como serían las siguientes:  El tributo es general en la medida en que todo vehículo automotor, incluyendo las motocicletas, lo pagarían.  Al ser general, resulta más equitativo, pues será mayor el número de contribuyentes.  La equidad del tributo también se ve reflejada en el hecho de que quien más use el vehículo, y por tanto use en mayor medida las vías públicas, más impuesto pagará.  En este sentido, se contribuiría a racionalizar el uso de los vehículos de transporte público, pues si ruedan vacíos, también pagarían el tributo; con ello se mejoraría, adicionalmente, la contaminación ambiental de nuestras ciudades.  Se recogería la inquietud de los ciudadanos en cuyos municipios se esté aplicando la medida del “pico y placa”, puesto que pagaría el impuesto de acuerdo con el uso de su vehículo.  Se difiere el pago de un tributo que hoy es anual y que debe pagarse en un solo contado.  Se facilita el recaudo al señalar como responsables del mismo y de la declaración, a los distribuidores mayoristas, que son pocos.  Todos los municipios del país, que cuenten con estaciones de servicio, se beneficiarán proporcionalmente del impuesto.  Indudablemente, el recaudo aumentará, pues no habrá excepciones para ninguna clase de vehículos, como sucede hoy con los vehículos de transporte público de pasajeros y carga y las motos, entre otros que señala la Ley 488. Todas las actividades, funciones y servicios que deben ser prestados o desarrollados por las diferentes entidades estatales, deben estar orientadas por los principios de transparencia, eficiencia y eficacia. En el tema tributario estos principios tienen especial relevancia, por cuanto todos los programas de desarrollo económico y social dependen del nivel de recaudo de los impuestos, fuente de ingresos esencial para el desarrollo del Estado Social de Derecho. El artículo 209 de la Constitución establece: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. El proyecto de ley entonces tiene como propósito que estos principios de la función administrativa tengan desarrollo concreto para el caso del recaudo y cobro del llamado comúnmente “impuesto de rodamiento”, al implementar un sistema eficiente y eficaz, es decir, inmediato y ágil. Transparente, en cuanto garantiza la moralidad en el recaudo, y equitativo ya que permite que quienes soportan el desgaste de la malla vial, sean realmente quienes perciban el pago del impuesto. Todas las actividades, funciones y servicios que deben ser prestados o desarrollados por las diferentes entidades estatales, deben estar orientadas por los principios de transparencia, eficiencia y eficacia. En el tema tributario estos principios tienen especial relevancia, por cuanto todos los programas de desarrollo económico y social dependen del nivel de recaudo de los impuestos, fuente de ingresos esencial para el desarrollo del Estado Social de Derecho. El artículo 209 de la Constitución establece: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. El proyecto de ley entonces tiene como propósito que estos principios de la función administrativa tengan desarrollo concreto para el caso del recaudo y cobro Cordialmente, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA Senador de la República unete a la Red Nacional de Seguridd Vial

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