FUNDACIÓN PLANETA VIAL

miércoles, 30 de septiembre de 2009

Nueva Ley de limites de Velocidad



http://www.videos-star.com/watch.php?video=7V0cIRruUg8
unete a la Red Nacional de Seguridd Vial

Cordial saludo a todos los amigos de la Red Nacional de Seguridad vial.
A continuacion les envio la nueva Norma en Colombia que regula los limites de Velocidad , era ya hora.
Algunas personas han colocado el grito en el cielo, nostros en la Red Nacional de Seguridad Vial creemos que de nada sirve obligar a las personas a conducir enlas vias intermunicipales a menos de 80 Kilometros por hora cuando los vehiculos tiene posibilidades de recorrer hasta 200 kilometros, es una gran mentira creer que ellos van a cumplir con semejante requisito.
bueno ya les envio la norma ustedes haran los comentarios.
por favor invitemos a todos los amigos y amigas para que visiten nuestro blog.

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LEY 'No.
"POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN lOS ARTicUlOS 106 Y 107 DE LA
lEY 769 DEL 2 DE AGOSTO DE 2002 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
El CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. El artículo 106 del Código Nacional de Tránsito quedará así:
"Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales.
En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio
público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de
Tránsito competente en el Distrito o Municipio respectivo. En ningún caso podrá
sobrepasar los 80 kilómetros por hora.


El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora.


La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora."


Artículo 2. El artículo 107 del Código Nacional de Tránsito quedará así:

"Artículo 107. Limites de velocidad en carreteras nacionales y
departamentales.

En las carreteras nacionales y d~partameotales las velocidades
autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadAS por el Ministerio
de Transporte o la Gobernación, según sea el caso, teniendo eN cuenta las
especificaciones de la vía.

En ningún caso podrá sobrepAsar los 120 kilómetros por hora


Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en
ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora.





Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalizaci6n de estas
restricciones.


Parágrafo. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las
zonas urbanas de que trata el artículo 106 Y en las carreteras nacionales y
departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad
de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las
condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías,
visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño,' las características de operación de la vía."


Artículo 3. El artículo 96 de la Ley 769 quedará así:

"Artículo 96. Normas Específicas Para Motocicletas, Motociclos Y
Mototriciclos Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:

1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y
68 del presente Código.


2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar
casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.


3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces
direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.

4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las
luces delanteras y traseras encendidas.

5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la
reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del
vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública,
que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.

6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al
conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las
vías.
Artículo 4. La presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLlCA,




Dada en Bogotá, D.C., a los
"POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTíCULOS 106 Y 107 DE LA
LEY 769 DEL 2 DE AGOSTO DE 2002 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLíQUESE y CÚMPLASE

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